La diferencia es la naturaleza de su Operación

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Con base en el Articulo 1-A de la Ley del IVA. https://www.sat.gob.mx/articulo/18243/articulo-1-a

Podemos entender que esta obligación cae, cuando la operación que se solicita sea para un beneficio de quien requiere el servicio y no cuente con el personal de manera directa, es decir, contrate por medio de un tercero para poder realizar su operación o negocio, dejando de lado a los que en su naturaleza de servicio (Personas Físicas con Actividad Empresarial y RIF) brinden aquel apoyo, que no sea directo para la operación de quien lo solicita.

 

Las personas físicas y RIF no son totalmente autónomos para realizar el servicio o brindar la solución requerida, es cierto que existe una línea muy delgada para estos supuestos, pero es por ello que la razón de negocio es muy importante, ahora más que nunca tenerlas definidas, ya que ello nos puede librar o hacer acreedores a retener este impuesto.

 

No obstante, con ello, el pasado 29 de diciembre se dio a conocer lo siguiente:

 El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

 Así que, no dejes pasar más tiempo y revisa en qué supuesto te encuentras, para saber si debes o no retener el IVA, y conocer el tratamiento que se le debe de dar.

 

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